viernes, 28 de octubre de 2011

Derechos de los padres de un hijo superdotado

Los padres de un hijo superdotado, o de alta capacidad intelectual, en todo el ámbito del Estado Español tienen legalmente reconocidos unos derechos concretos:

1º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a elegir libremente el centro de diagnóstico, y a obtener el dictamen por escrito, así como, si lo desean, a obtener copia de todos los tests que se hayan realizado (Ley 41/2002 de 14 de noviembre Reguladora de la Autonomía del Paciente).


2º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que en el equipo multidisciplinar que realiza el diagnóstico intervenga un profesional con competencias sanitarias, y que si es un psicólogo, que se halle en posesión del preceptivo título de la Especialidad en Psicología Clínica, y a conocer fehacientemente esta preceptiva especialidad acudiendo a los correspondientes colegios profesionales que, para ello, deben tener un fichero de carácter público (Ley 44 2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias).


3º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que el sistema educativo (profesores, dirección, funcionarios de los equipos de asesoramiento u orientación, inspectores, etc.) en ningún caso les deriven a una opción para hacer el diagnóstico, o a varias de ellas, en detrimento y discriminación de las otras opciones o de centros de diagnósticos especializados e independientes, que existen (Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia).


4º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a conocer previamente el Proyecto Educativo del Centro educativo, y que en este se halle expresamente especificada, la forma de atención a la diversidad, ya que el Proyecto Educativo de Centro tiene carácter público (LOE, Art 121. 2 y 3).


5º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que en el colegio (sea público, privado, o concertado) ofrezcan a su hijo de alta capacidad, no la respuesta educativa que el colegio le parezca bien o esté dispuesto desarrollar, sino la adaptación o diversificación curricular precisa. (LOE, Art. 72.3). 


6º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que el colegio ofrezca la respuesta educativa a su hijo, la adaptación curricular precisa, (LOE, Art. 72.3). en función, no de una simple evaluación psicopedagógica, realizada por los propios funcionarios del sistema educativo, que en ningún caso permite deducir las verdaderas necesidades educativas, sino en función del diagnóstico. (Ministerio de Educación “Atención a la Diversidad en la LOE” Revista Trabajadores de la Enseñanza N’ 76, septiembre - octubre 2006), cuyo dictamen los padres presentan al colegio.


7º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que la adaptación curricular precisa de su hijo se inicie en desde el momento en que los padres trasladan al colegio el dictamen del diagnóstico de alta capacidad de su hijo (LOE Art 71.3), y a que se desarrolle dentro de los principios de normalización e inclusión. (LOE Art 71.3).


8º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que en todo lo relativo al diseño, desarrollo y evaluación de la Adaptación Curricular precisa, su interlocutor sea únicamente el centro educativo elegido por los padres, ya que su responsabilidad ha sido trasladada al propio centro educativo por la actual Ley Orgánica del Educación (LOE Art 72.3). Por tanto, los padres tienen el derecho a que la adaptación curricular precisa, diagnosticada a su hijo, no se vea alterada, condicionada ni restringida por funcionarios a las órdenes de los políticos de la educación, externos al centro educativo por ellos elegido.


9º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a relacionarse con el centro educativo desde su posición reconocida por la ley, de primeros responsables de la educación de sus hijos. (Ley Organica 8/1985, Art 4.2 en su nueva redacción por la LOE)


10º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que en la educación de sus hijos respete en todo momento no sólo a los criterios morales y religiosos de los padres, sino también sus criterios pedagógicos. (Carta Europea de Derechos Sociales Art.14).


11º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que los docentes de su hijo de alta capacidad adquieran la formación específica para desarrollar la adaptación curricular precisa, diagnosticada, con alta calidad educativa. Para ello, el Ministerio de Educación, mediante convenio de colaboración con el Consejo Superior de Expertos en Altas Capacidades, ofrece a los docentes el curso en aula virtual, de 150 horas: "La Educación de los Alumnos de Altas Capacidades", concediendo, a todos los maestros y profesores que lo cursan importantes beneficios profesionales y económicos, pues la obligación del centro educativo de realizar la adaptación curricular precisa, ( LOE. Art 72. 3), lleva implícita la obligación de saber realizarla con garantías de calidad educativa, de la misma manera que la obligación de presentar la declaración de la renta de muchos ciudadanos no se exime por no saber hacerla.


12º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que la educación de su hijo se oriente al pleno y libre desarrollo de su personalidad diferente. (Constitución .Española Art 10) y a que cuantas actuaciones realicen los centros y las instituciones públicas o privadas en torno a su hijo se mantenga de forma primordial el interés superior del niño (Tratado Internacional "Derechos del Niño” Convención de 20 de Noviembre de 1989 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, ratificado por el Estado Español por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, Art 3.1.).


13º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho
a que la educación de su hijo esté encaminada a desarrollar su diferente personalidad, sus distintas aptitudes, su diferente capacidad mental y física, hasta el máximo de sus posibilidades (Tratado Internacional "Derechos del Niño”, Art 29.1.a).


14º. Los padres de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes  de  altas  capacidades  tienen  el  derecho,
-en el modelo de escuela inclusiva que preceptúa la actual Ley Orgánica de Educación- (LOE, Art. 71.3, Art.121.2. y otros), a que el centro educativo ofrezca a su hijo los procesos de enseñanza-aprendizaje de acuerdo con la diferente forma de procesar la información y de aprender de su cerebro, como eje central de su adaptación curricular precisa.

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